Estatuto del Empleado Administrativo

(Dec. Ley 13.839/46, ratificado por la ley 12.291, texto ordenado con las reformas de las leyes 13.502 y 15.535)

CONSIDERANDO:

Que el régimen de trabajo de los periodistas se halla regulado por disposiciones legales normativas de las condiciones de trabajo, remuneración, jornada y previsión;

Que los obreros gráficos del periodismo cuentan con normas consagradas por convenios, que determinan sus derechos y obligaciones con respecto al empleador;

Que lo expuesto permite afirmar que los empleados administrativos de las empresas periodísticas se hallan en una situación de desamparo e inferioridad que los singulariza como formando parte de un sector del gremio al que no ha llegado ninguna de las mejoras que actualmente aseguran un superior nivel de vida a las demás personas que prestan servicio para las aludidas empresas.

El Presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de ministros,

DECRETA

Art. 1°) – Institúyase el Estatuto del empleado administrativo de empresas periodísticas. Este comprende:
a) Ingreso, régimen de trabajo, estabilidad y previsión;
b) Régimen de sueldos;
c) Escalafón y promociones.

Art. 2°) (*) – Se considera empleado administrativo, a los fines del presente Estatuto, a toda persona que preste servicio en forma regular, mediante retribución pecuniaria, en publicaciones diarias o periódicas, agencias noticiosas, empresas radiotelefónicas, cinematográficas, fílmicas o de televisión, que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas.

Comprende al personal que cumple funciones en los siguientes departamentos o secciones: publicidad o avisos, contaduría, circulación, expedición e intendencia.

La presente enumeración sólo tiene carácter enunciativo, considerándose que están amparadas por el presente Estatuto todas aquellas personas comprendidas dentro del régimen jubilatorio de la ley 12.581, con excepción de las comprendidas en la ley 12.908, y los operarios gráficos de los talleres de impresión, Los encargados, capataces, o jefes de estos talleres están amparados por el presente Estatuto.

Los empleados de las instituciones gremiales de carácter periodístico quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la ley 12.921 (decreto 13.839/46) y sus complementarias.

(*) El artículo 2 que hasta aquí trascripto corresponde a la reforma de la ley 15.535, de 1960. El párrafo en bastardilla corresponde al artículo 3 de la ley 13.502, de 1948.

INGRESO, REGIMEN DE TRABAJO, ESTABILIDAD Y PREVISION

Art. 3°) -Se fija como mínima la edad de 14 años para el ingreso a las dependencias administrativas de cualquier empresa periodística incluida dentro del alcance del presente Estatuto.

En tal condición será el empleado considerado cadete. Todo cadete, al cumplir los 18 años de edad, pasará a desempeñarse en la categoría de ayudante, percibiendo el sueldo que a éste le corresponde.

Art. 4°) -Todo personal administrativo que ingresare a la empresa podrá estar sujeto, si así lo deseare el empleador, a un período de prueba, que durará tres meses.

Cuando las empresas dispongan el ingreso de un nuevo personal administrativo, deberán asignarle la categoría de ayudante, cuando el empleado fuere mayor de 18 años de edad, dando preferencia para ocupar cualquier vacante al empleado más antiguo de la categoría inferior en el orden jerárquico que rija en la misma.

Se excepúa de esta disposición a los puestos en que el personal esté obligado a exhibir títulos profesionales adquiridos para su ocupación, sin perjuicio de dar preferencia al empleado de la casa en igualdad de condiciones que optare a la vacante existente.

Pasados los tres meses establecidos como prueba, el empleado pasará a revistar como efectivo, considerándose definitivamente incorporado al personal, con todos los beneficios que reconoce este Estatuto.

El período de prueba debe ser considerado para todos los efectos.

Art. 5°) -Desde la vigencia del presente Estatuto, el empleador admitirá únicamente el ingreso del cinco por ciento de extranjeros con relación al total del personal administrativo.

Art. 6°) -La fijación de los sueldos, sus modificaciones y la opción a que se refiere el artículo 4, primera parte, deberán ser comunicadas por escrito al interesado.

Art. 7°) -La circunstancia de que el empleado administrativo sea afiliado a un sindicato o asociación gremial que se desenvuelva de acuerdo con las leyes en vigor, no podrá ser motivo para que el empleador objete su ingreso, como tampoco considerada causal de despido.

Jornada de trabajo

Art. 8°) -El horario para el personal administrativo de empresas periodísticas no será mayor de 6.30 horas diarias y 36 semanales, debiendo cada jornada ser cumplida en forma continuada.

Queda exceptuado de esta disposición el personal que realice tareas de dirección y vigilancia y el de intendencia, con excepción de los telefonistas, para quienes el límite de horas de prestación de servicios se ajustará a las disposiciones de la ley 11.544.

Concepuase a estos efectos, que realizan tareas de dirección y vigilancia, las personas que desempeñan cargos de:
1. secretario general;
2. inspector general;
3. Jefes o encargados de departamento.

La Secretaría de Trabajo y Previsión podrá autorizar la ocupación del personal con horarios discontinuos, cuando circunstancias debidamente acreditadas, a juicio de ésta, lo justifiquen.

Vacaciones

Art. 9°) -La dación de las vacaciones se regirá por las disposiciones del decreto 1740/45, con excepción del término de duración de las mismas, cuya extensión se graduará de conformidad con lo prescripto por la ley 11.729.

Estabilidad y previsión

Art. 10°) -Ningún empleado será separado de sus funciones mientras observe buen comportamiento. Las promociones se harán por riguroso orden de escalafón, dándose preferencia al empleado más antiguo, siempre que éste reúna las debidas condiciones de idoneidad y conducta.

Las cesantías o exoneraciones sólo podrán producirse si mediaran causas graves.

Art. 11°) -El empleado que reúna todas las condiciones para jubilarse conforme a lo indicado en la ley 12.581, de jubilaciones y pensiones de periodistas, tendrá la obligación de hacerlo, iniciando los trámites en un plazo no mayor de cinco años después de haberlas alcanzado.

Art. 12°) -Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeño de sus tareas, sin retribución pecuniaria, por un plazo mayor de treinta días, dentro del término de 365 días. Toda suspensión deberá estar debidamente documentada y notificada por escrito al interesado, con detalle de las causas invocadas por el principal para la aplicación de tal medida disciplinaria.

Art. 13°) -Las disposiciones de la ley 11.729, en cuanto regulan el preaviso, la indemnización del despido en razón de la antigüedad y las indemnizaciones por enfermedad, son aplicables al personal a que se refiere el presente decreto. Igualmente regirán respecto a este personal las prescripciones de la ley 9688.

En el supuesto de no existir beneficiarios en los términos especificados en la mencionada ley, las indemnizaciones ingresarán a la Caja de Jubilaciones y Pensiones ley 12.581.

Art. 14°) -Todo empleado que tenga una antigüedad en el servicio superior a cinco años, tendrá derecho, en caso de retiro voluntario, a una bonificación de medio mes de sueldo por cada año que exceda de los cinco y hasta un máximo de tres meses. No gozará de este derecho en el supuesto que omitiese preavisar al empleador en los mismos plazos impuestos a estos últimos.

REGIMEN DE SUELDOS, ESCALAFON Y PROMOCIONES

Capítulo transitorio

Art. 15°) -A los fines de establecer el régimen de sueldos, los empleadores se agruparían en tres categorías. (*)

Tendrase por válida, a estos efectos, la calificación de las empresas efectuada o que en el futuro efectuare el Poder Ejecutivo Nacional de conformidad con lo estatuido por el artículo 20 del decreto 7618/44.

Los dadores de trabajo que objetaren la categoría en que hayan sido incluidos por el Poder Ejecutivo Nacional, deberán presentar la lista de personal con los sueldos actuales y los que deberían ganar con la categoría que impugnan, mencionando, además, las tareas que desempeñan y la antigüedad de cada uno en el empleo, como también las causas en que fundan su objeción. En este caso, y al solo efecto de su comprobación, la Secretaría de Trabajo y Previsión tendrá facultades para examinar los libros y documentos de la empresa reclamante y establecer así el monto de sus ingresos, tarifa de avisos, subvenciones, egresos y demás elementos de juicio necesarios para determinar la capacidad económica de pago del reclamante.

Igual trámite se dará a la solicitud que persiga la suspensión temporaria, total o parcial, de la aplicación del escalafón, la que podrá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional cuando el empleador demostrare la imposibilidad de ajustarse a él.

La negativa del empleador al examen de sus libros y documentos y todo otro impedimento que opongan a la comprobación de lo solicitado, dejará sin efecto la reclamación.

(*) La tercera categoría fue suprimida por el artículo 1 de la ley 13.502, de 1948.

Art. 16°) -Todo personal cuyas tareas se hallen incluidas en el presente Estatuto y que gozare de una retribución distinta a la asignada en el artículo 18, deberá ser colocado automáticamente en la situación de mensual ajustándolo a lo establecido en el artículo citado.

Art. 17°) -El escalafón a que se refiere el artículo 10 será establecido por convenciones colectivas en razón de las distintas funciones desempeñadas por el personal, las que se tendrán en cuenta a los efectos de fijar las remuneraciones.

(*) Texto según la ley 15.535, de 1960.

Art. 18°) -En la Capital Federal, los sueldos mínimos del personal comprendido en este Estatuto se ajustarán al siguiente escalafón, por antigüedad de servicios:

Categoría del empleador

3º(*)

Personal de 14 a 18 años – Cadetes

Sueldo inicial

90

90

80

Al primer año

100

100

90

 

A los 2 años

120

120

100

Personal mayor de 18 años (Ayudantes, etc.)

Sueldo inicial

200

160

130

 

A los 2 años

230

170

160

A los 4 años

230

200

180

A los 6 años

290

230

220

A los 8 años

330

230

A los 10 años

380

300

260

A los 13 años

410

330

280

A los 16 años

430

330

300

A los 19 años

470

370

320

A los 22 años

300

300

330

A los 25 años

530

430

370

A los 30 años

530

430

300

Personal de Intendencia

Sueldo inicial

200

 

 

 

A los 5 años

230

 

 

A los 10 años

260

 

 

Telefonistas

Sueldo inicial

180

 

 

 

A los 2 años

200

 

 

A los 6 años

220

 

 

A los 8 años

230

 

 

A los 10 años

260

 

 

Capataces en general

Sueldo inicial

230

 

A los 5 años

 

 

A los 10 años

370

 

 


Los empleadores de segunda y tercera categoría abonarán al personal de intendencia los sueldos indicados, reducidos en un 10% y 15%, respectivamente.

(*) La tercera categoría fue suprimida por la ley 13.502.

Art. 19°) -Las personas comprendidas en el presente Estatuto dependientes de empleadores domiciliados en Capital Federal que, computando su antigüedad desde la fecha de ingreso a la empresa, perciban sueldos inferiores a los establecidos en el artículo 18, les serán abonados a partir de la vigencia de este decreto, los sueldos que por el citado artículo les correspondan.

Art. 20°) -Fuera del radio de la Capital Federal, dentro del plazo de treinta días, los sueldos mínimos de la escala a que se refiere el artículo 18, partiendo de la base de 170 pesos mensuales para los empleadores colocados en primera categoría, de 150 pesos para los de segunda categoría y de 130 pesos para los de tercera categoría, se fijarán por comisiones paritarias constituidas y presididas por la Secretaría de Trabajo y Previsión o sus delegaciones regionales, teniendo en cuenta, además de otros factores, la importancia de la zona y la capacidad de pago del empleador. Si por cualquier circunstancia no pudieran reunirse tales comisiones paritarias dentro de ese término, los sueldos básicos serán fijados por el Poder Ejecutivo Nacional, previo informe de la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Art. 21°) -Los empleados remunerados a sueldo y comisión, o ésta solamente, tendrán derecho al sueldo mínimo que les pertenezca en atención a la antigüedad, sin perjuicio de cobrar la suma que corresponde por las comisiones en lo que exceda a éste.

Art. 22°) -Tendrán derecho a una bonificación mensual de 10 pesos moneda nacional por cada hijo menor de 16 años de edad que tenga a su cargo, aquellos empleados cuyo sueldo no exceda de 500 pesos moneda nacional.

Art. 23°) -El tiempo que dure la prestación del servicio militar obligatorio será computado a los efectos del escalafón establecido por el artículo 18.

Art. 24°) -Los empleadores enviarán a la Secretaría de Trabajo y Previsión, antes del 15 de enero de cada año, una planilla detallada, bajo declaración jurada, en la que consignarán la nómina del personal a su cargo, precisando la fecha de ingreso, puesto que desempeña, sueldo que percibe, aumento correspondientes y nacionalidad.

Igualmente comunicarán a dicha Secretaría todo ingreso y egreso de empleados que ocurra durante el año así como también toda modificación en los sueldos, dentro de los tres días de producida. Esta planilla deberá ajustarse en un todo a lo que corresponde enviar a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas (ley 12.581).

Disposiciones varias

Art. 25°) -Las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal administrativo no contempladas en el presente Estatuto, serán resueltas por las comisiones paritarias a que se refiere el artículo 20, tanto fuera de la Capital como en ella.

Art. 26°) -Los representantes de las comisiones paritarias serán designados a propuesta de las asociaciones profesionales representativas de empleadores y empleados. En caso de que no hubiere asociaciones profesionales constituidas, serán designados de oficio por la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Las comisiones paritarias tendrán la competencia territorial que les asigne la autoridad de aplicación. El presidente de estas comisiones tendrá facultades para decidir en caso de divergencias, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate.

Art. 27°) -En ningún caso los empleados perderán las ventajas que hubieran obtenido con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto, so pena de incurrir el empleador en el pago de las sumas que se determinen para indemnizaciones por despido.

Art. 28°) -Las empresas periodísticas incluidas en el presente Estatuto no podrán utilizar los servicios de contratistas, subcontratistas, concesionarios o cualquier otra empresa cuyas tareas importen ocupación de empleados comprendidos en el artículo 2, si éstas no pagaran a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la escala de sueldos básicos y no efectuaran los aportes a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, que les correspondiera.

Alcanzan a los contratistas, subcontratistas, concesionarios o cualquier otra empresa que ocupe empleados comprendidos en el artículo 2, todas las obligaciones de empleadores establecidas en el presente Estatuto.

Cada empresa periodística será responsable solidariamente del incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas, subcontratistas y concesionarios, cuando adeudaran el importe correspondiente hasta dos meses de remuneración, solidaridad que se hace extensiva en los casos de accidentes y enfermedades sobrevenidas a consecuencia de las tareas encomendadas.

Art. 29°) -El empleador que viole cualquiera de las disposiciones enunciadas en este Estatuto relativas a horarios, escalafón; régimen de sueldos, o que no dé cumplimiento a lo prescripto por el artículo 24, será penado por primera vez con una multa de 20 a 100 pesos moneda nacional por persona o infracción, y de 200 a 1.000 pesos por persona o infracción en las subsiguientes. A los fines de la graduación de la pena, no surtirá efecto la reincidencia cuando haya transcurrido un plazo de cinco años desde la última sanción aplicada.

Art. 30°) -Las multas establecidas en el presente Estatuto se harán efectivas en la Capital Federal y territorios nacionales por el procedimiento instituido por la ley 11.570. En las provincias se seguirá el procedimiento establecido para juzgar las infracciones a las leyes del trabajo; en aquellas en que no hubiere un procedimiento para juzgar estas infracciones, se seguirá el de la ley 11.570.

Código del Trabajo

Art. 31°) -Los importes de las multas son a beneficio de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.

Art. 32°) -Las disposiciones del presente Estatuto se considerarán de orden público, derogando todas aquellas que se opongan al mismo.

Art. 33°) – En los casos de despido sin culpa imputable al empleado, el empleador estará obligado a:
a) Comunicar el despido con un mes de anterioridad cuando la antigüedad del empleado sea inferior a 3 (tres) años a los órdenes del empleador, y con 2 meses de anterioridad cuando la antigüedad en el servicio sea superior a 3 (tres) años. Los plazos correrán desde el último día de más en que se comunique la cesantía y la notificación deberá hacerse por escrito. En caso de cesantía sin preaviso, o con preaviso dado sin los requisitos exigidos precedentemente, el empleador deberá abonar al empleado una indemnización equivalente a 2 (dos) o 4 (cuatro) meses de sueldo según la antigüedad en el servicio sea menor o mayor de 3 (tres) años.
b) En estos casos de despido, haya o no preaviso, el empleador abonará una indemnización fija equivalente a 6 (seis) meses de sueldo y, además, un (1) mes de sueldo por cada año o fracción mayor de 3 (tres) meses de antigüedad en el servicio.
c) Estas indemnizaciones serán calculadas tomándose como base de retribución el último sueldo del empleado despedido.
d) Se computará como formando parte del sueldo las retribuciones por comisiones, viáticos, incidencia del sueldo anual complementario, los aumentos por antigüedad y todo pago en dinero, especies, provisión de alimentos o uso de habitación.
e) Durante todo el tiempo de preaviso, el empleado afectado dispondrá de una licencia diaria de 2 (dos) horas dentro de su horario habitual de trabajo, sin que disminuya su sueldo.

(Texto según ley 15.535)

Art. 34°) -La comunicación a que se refiere el artículo 24 será enviada por primera vez dentro de los treinta días contados desde la fecha en que comience a regir el presente Estatuto.

Art. 35°) -Los artículos 15 al 24, en lo que a sueldos se refieren, regirán hasta tanto el Instituto Nacional de Remuneraciones, creada por el decreto 33.302/45, no determine los sueldos que deberán abonarse a los empleados comprendidos en este Estatuto.

Art. 36°) – De forma

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