Convenio colectivo de trabajo 346/75

I – PARTES INTERVINIENTES

Art. 1°)– Son partes de esta convención el Sindicato de Prensa de Mar del Plata (Personería Gremial N° 445) y las empresas periodísticas de los partidos de General Pueyrredón y Balcarce.

II – APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

Art. 2°)– ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA TEMPORAL. Esta Convención regirá en los partidos de General Pueyrredón y Balcarce. Se prolongará esta Convención por el término de un año, entre el primero de junio de 1975 y el treinta de mayo de 1976. El plazo de la denuncia respectiva será decidido según reglamentación que establezca el Ministerio de Trabajo de la Nación.

Art. 3°)– PERSONAL COMPRENDIDO. La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá para el personal de las empresas periodísticas comprendidas en la ley N° 12.908 y sus complementarias (Nros. 13.503, 13.904, 15.532 y 16.908), fundamentalmente denominadas ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL Y ESTATUTO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE EMPRESAS PERIODÍSTICAS. Además los decretos leyes y decretos reglamentarios de la materia.

Art. 4°)– PRORROGA DE CLAUSULAS NO DEROGADAS O SUSTITUIDAS. Se consideran prorrogadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo todas aquellas disposiciones resultantes de anteriores convenciones que no hayan sido modificadas o derogadas hasta el presente.

Art. 5°)– VIGENCIA DE ACUERDOS INTERNOS USOS Y COSTUMBRES. Inciso a) Serán de cumplimiento obligatorio los acuerdos pactados oportunamente entre las partes, como así también los que se formalicen a partir de la vigencia de la presente Convención, b) Los usos, costumbres y prácticas vigentes en el seno de las empresas serán respetados y tendrán el alcance que determina el artículo 17° de la ley N° 20.744, siempre y cuando sean favorables al trabajador.

Art. 6°)– AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación de la presente convención, quedando obligadas a su estricto acatamiento las partes intervinientes. Toda violación será sancionada de acuerdo a las normas legales o reglamentaciones vigentes.

III – CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Art. 7o)- DISCRIMINACIÓN DE CATEGORÍAS Y DE TAREAS. Todas las categorías que se enuncian en la presente Convención quedan fijadas en orden ascendente e implican remuneraciones distintas EN EL MISMO ORDEN. Al propio tiempo los salarios básicos profesionales que se establecen en cada una de las categorías señaladas se incrementarán con la bonificación por antigüedad que se acuerda también por la presente Convención.

Art. 8°)– REDACCIÓN: CATEGORÍAS. Las categorías correspondientes a la Redacción serán las que determina el artículo 23 de la ley N° 12.908.

Art. 9°)– ADMINISTRACIÓN: CATEGORÍAS. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17°) de la ley N° 15.535, convienen las partes en el siguiente escalafón para el personal administrativo de empresas periodísticas: CADETE; Todo empleado menor de dieciocho años; cumplida dicha edad se le asignarán tareas administrativas o de intendencia. AYÚDANTE: Desde los dieciocho años o ingreso y durante dos años. AUXILIAR: Todo empleado desde los dos hasta los cuatro años de antigüedad. AUXILIAR PRIMERO; Todo empleado desde los cuatro hasta los seis años de antigüedad. AUXILIAR PRINCIPAL Todo empleado con- más de seis años de antigüedad. AUXILIAR CALIFICADO; Serán auxiliares calificados los empleados que se desempeñen en cualquiera de las siguientes tareas: a) Taquidactilógrafo, con un mínimo de ochenta palabras en la toma y de sesenta palabras en la versión; b) Operador de máquina de contabilidad tipo IBM, Bourroughs o similares, con un año de práctica en la Empresa o prueba suficiente de capacidad rendida ante la misma; c) Corresponsal, es decir, el encargado de elaborar con redacción propia todo tipo de correspondencia que no sea de rutina y con autorización para inicialarla, y d) Diagramador de publicidad, es decir, el empleado que habitualmente prepara el diagrama original de la publicidad. Queda por ultimo vigente la categoría de JEFE DE SECCIÓN. Todas las categorías enunciadas se establecen en orden ascendente e implican remuneraciones distintas en el mismo orden. Además los salarios básicos fijados para cada una de las categorías se incrementarán con la bonificación por antigüedad que se determina en la presente Convención.

Art. 10°)– INTENDENCIA: CATEGORÍAS. En la rama intendencia- excepto Radio y Televisión- se fijan las siguientes categorías: CADETE (entre 14 y 17 años de edad); PEÓN, PORTERO, SERENO, ORDENANZA, RECEPCIONISTA, TELEFONISTA, CHOFER, ENCARGADO e INTENDENTE.

Art. 11°)– CORRESPONSALES. Considérase a la ciudad de Mar del Plata incluida en las estipulaciones del artículo 63o de la ley 12.908 con respecto a los corresponsales.

Art. 12°)– LICENCIAS a) SIN GOCE DE SUELDO. Todo trabajador tendrá derecho a una licencia sin goce de sueldo hasta un total de (90) días corridos cuando su antigüedad sume dos y hasta seis años; de ciento veinte (120) días corridos cuando supere los seis y hasta los nueve años; de ciento ochenta (180) días corridos entre los nueve y los doce años y de doscientos cuarenta (240) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de doce años. Esta licencia no podrá tomarse en años sucesivos y deberá solicitarse con no menos de quince (15) días de anticipación, pudiendo empalmarse o acumularse a la licencia anual o reglamentaria. Su otorgación se ajustará, asimismo, a porcentaje que no altere el desenvolvimiento normal de la Empresa, b) POR MATERNIDAD: EL personal femenino gozará de licencia remunerada con el total de su retribución durante un lapso no mayor de cien (100) días, que comprenderá los términos anteriores y posteriores al parto, c) POR ANTIGüEDAD: Al cumplir los veinticinco (25) años de antigüedad en la Empresa, y por una sola vez, el trabajador gozará de una licencia especial paga de quince (15) días de trabajo, que podrá acumularse a la licencia anual. En los casos del personal que tenga más de veinticinco años de antigüedad en la Empresa al entrar en vigencia la presente Convención, ésta licencia especial deberá ser concedida por la Empresa antes del 30 de Abril de 1976. d) ANUAL: Los trabajadores de prensa gozaran de un período anual de descanso de acuerdo a la legislación vigente en la materia. Dicho período podrá ser gozado en cualquier mes del año. e) ESPECIALES: Las empresas concederán al personal licencia especial con goce de sueldo en los siguientes casos: l) Para contraer matrimonio, diez días (10) de trabajo, que se podrán acumular a la licencia anual a petición del trabajador; 2) Por nacimiento de hijos, tres (3) días de trabajo; 3) Por fallecimiento de cónyuge o persona que como tal cohabite con el beneficiario, y de hijos, padres y hermanos, cinco (5) días, y da un día (1) de trabajo por el fallecimiento de padres, hijos y hermanos políticos. f) POR ESTUDIO: El personal comprendido en esta Convención que curse estudios secundarios técnicos o universitarios gozará de una licencia de quince (15) días hábiles por año para rendir exámenes, no pudiendo tomar más de tres (3) días por examen. En todos los casos, deberá presentarse el respectivo comprobante. En todos los casos, asimismo, esta licencia será pagada por la empresa.

Art. 13°)— VACANTES: Cuando en el sector periodístico de cualquier empresa en la que se desempeñe personal comprendido en la presente convención se produjera alguna vacante definitiva en cargos superiores jerárquicos, la Empresa se obligará a cubrirla en el término de treinta (30) días, dando prioridad a su propio personal» La designación se concretará mediante examen que rendirán los postulantes ante un tribunal compuesto por tres miembros, que serán designados: uno por la Empresa y podrá o no ser periodista, uno por el Sindicato de Prensa de Mar del Plata, y un tercero elegido por el personal de dicha sección entre quienes desempeñen las siguientes funciones: Secretario de Redacción, Secretario General, Jefe de Redacción, Subdirector y Director. La elección del tercer miembro será optativa del personal; por tanto, en el supuesto de que no se cumpla esa formalidad el tribunal funcionará con sólo dos miembros. Se excluye de esta previsión los cargos referidos precedentemente, de secretario de redacción, secretario general, jefe de redacción, subdirector y director, cuya designación se reservan las Empresas. Se adoptará igual temperamento en el sector administrativo adecuándose a su propio personal la elección del tercer miembro del tribunal, incluidos los siguientes cargos: gerente comercial, subgerente comercial, jefe de ventas, administrador, subadministrador, contador y tesorero, reservándose las empresas la designación de los cargos precedentemente mencionados.

Art. 14°)– JORNADA HORARIA Y FRANCO SEMANAL. Establécese la jornada de trabajo en hasta seis horas diarias continuas y no más de treinta horas semanales. El descanso hebdomadario será de cuarenta y ocho horas ininterrumpidas. Los empleadores no podrán modificar o alterar el horario de actividad del trabajador sin su expreso con— sentimiento. Este beneficio comprende únicamente al personal afectado a tareas periodísticas y se aplicará a partir del Io) de septiembre de 1975.

Art. 15°)– PERIODO DE PRUEBA. Se deja establecido que el período de prueba para el personal administrativo tendrá la misma duración que el que se establece para el periodista profesional en el artículo 25° de la ley N° 12.908. El período de prueba se computará a todos los efectos agregados los francos semanales correspondientes.

Art. 16°)– ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DE TRABAJO. Durante el período en que el trabajador se encuentre en uso de licencia por enfermedad o incapacidad, la empresa le abonará sus sueldos en las mismas fechas que a los demás trabajadores y durante los plazos establecidos por el Art. N° 225 de la Ley N° 20.744 a los que en lo sucesivo se determinen por leyes de la Nación.

Art. 17°)– HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. A fin de lograr mayor grado de prevención y protección de la vida e integridad psicofísica del personal, deberán adoptar las empresas las normas técnicas y medidas sanitarias de precaución, reducción, eliminación o aislación de los riesgos contingentes en todos los lugares de trabajo. A tales efectos se dará cumplimiento a las siguientes medidas fundamentales, de acuerdo a las normas básicas de la ley N° 19.587 y las reglamentaciones actualmente vigentes sobre la materia. Seguridad l/l. Los artefactos, accesorios e instalaciones, titiles y herramientas, deben ubicarse y conservarse según las técnicas modernas.(l/2) Deberán protegerse las máquinas e instalaciones eléctricas. (l/3). Se identificarán y rotularán las sustancias nocivas y señalados los lugares peligrosos. (l/4). Serán adaptados a cada caso los equipos de protección individual. l/5. Se tomarán medidas de prevención y de protección contra incendios y siniestros. En materia de Higiene: (2/l) Será cuidado el diseño de los establecimientos o centros y lugares de trabajo (2/2) Se tendrán en cuenta los factores físicos y químicos especialmente referidos a cubaje, ventilación, carga térmica, presión, humedad, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes e iluminación.

Art. 18°)– SERVICIOS MÉDICOS Y PREVENTIVOS. Se practicarán exámenes médicos precaucionales y periódicos de acuerdo con la actividad específica que desarrollen los trabajadores comprendidos en la presente Convención. Consecuentemente, las partes se obligan a estimular y desarrollar una actividad positiva destinada a evitar y prevenir los accidentes y/o enfermedades que guarden relación de causa a efecto con las tareas correspondientes.

Art. 19°)– SEGURO DE ELEMENTOS DE TRABAJO. Ningún empleado podrá ser responsabilizado personalmente por el robo o pérdida de elementos de trabajo. En todos los casos, la empresa podrá instrumentar el sumario respectivo.

Art. 20°)– ELEMENTOS DE TRABAJO. Las empresas proveerán a su personal de los elementos, útiles y herramientas necesarias para desarrollar sus tareas. En los casos de intendencia y fotografía, además, la ropa adecuada y todas las veces que sea necesario.

Art. 21°)– DÍA DEL TRABAJADOR DE PRENSA. Se deja establecido el 25 de Marzo, fecha en que fue dictado, mediante decreto-ley 7.618/44, el Estatuto del Periodista Profesional, como DÍA IEL TRABAJADOR DE PRENSA. A todos los efectos legales, será considerada esa fecha en las mismas condiciones que los feriados nacionales. Consecuentemente, cesa el carácter similar determinado por el artículo 9o) de la convención anterior, en cuanto al día 7 de junio.

IV – CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

Art. 22°)– DÍA FEMENINO. El personal femenino tendrá derecho a faltar a sus tareas un (l) día por mes, sin otro requisito que su comunicación a la empresa.

Art. 23°)– DONACION DE SANGRE, El día en que el trabajador done su sangre podrá faltar al trabajo con goce de remuneración. En tales casos, deberá formular aviso a la empresa y presentar pertinente certificado. La presente causa solo será invocable cada noventa (90) días.

Art. 24°)– CAMBIO DE DOMICILIO. Por cambio de domicilio, corresponderá al trabajador un (l) día de licencia especial con goce de sueldo. Este derecho solo será usado no más de una vez cada dieciocho (18) meses.

Art. 25°)– ENFERMEDAD DE HIJOS 0 FAMILIARES A CARGO. EL personal femenino tendrá derecho a licencia extraordinaria con goce de sueldo en los casos en que por enfermedad de sus hijos menores o incapacitados deba proceder a su cuidado. Igual derecho asistirá al personal masculino cuando los hijos se hallen a su exclusiva atención.Estas licencias se concederán con un máximo de veinte (20) días de trabajo por año* En el caso de enfermedad de otro familiar a cargo, corresponderá al trabajador una licencia especial de diez (10) días laborables por año.

Art. 26°)– CONDICIONES DE HIGIENE Y DE SALUD. a) Para el personal femenino: Deberá contar con, baños adecuados para su uso exclusivo, b) Para correctores: Las empresas se harán cargo de la atención profesional por médico oculista una vez cada seis meses, así como de los gastos de adquisición de anteojos.

Art. 27°)– GUARDARROPAS. En Todas las empresas se instalarán guardarropas o armarios individuales en las mejores condiciones de higiene y seguridad. Serán de uso exclusivo y estarán provistos de cerraduras inviolables.

V – SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENÉFICOS SOCIALES

Art. 28°)– SALARIO MÍNIMO PROFESIONAL. El salario mínimo profesional que percibirán los trabajadores amparados por esta Convención será equivalente al salario mínimo vital que establezca la autoridad correspondiente en cada período más un incremento del 25% (Veinticinco por ciento).

Art. 29°)– REMUNERACIONES. Ningún trabajador podrá percibir un sueldo inferior al que se estipula en las siguientes escalas: PRIMERA CATEGORÍA: a) Redacción: Aspirante, $ 4.125; Reportero, $ 4.525; Cronista, $ 5.250; Redactor, Corrector $ 6.250; Jefe de Sección, $ 6.000; Pro—secretario, $ 3.500; Secretario de Redacción $ 9.000; Secretario General, $ 10.000; Jefe de Redacción $ 12.000; b) Administración: Ayudante, $ 4.125; Auxiliar $ 4.525; Auxiliar 1o$ 5.250; Auxiliar Principal, $ 6.250; Jefe de Sección, $ 8.000; Intendencia: Peón $ 4.125; Portero, Sereno, Ordenanza, $ 4.525;Recepcionista, telefonista, Chofer, $ 5.250; Encargado, $ 6.250; Intendente, $ 7.250; SEGUNDA CATEGORÍA: a) Redacción: Aspirante, $ 4.125; Reportero, $ 4.200; Cronista $ 4.900; Redactor, Corrector, $ 5.350; Jefe de Sección $ 6.5OO; Pro-secretario $ 7.000 Secretario de Redacción $ 7.500; b) Administración: Ayudante $ 4.125; Auxiliar $ 4.200; Auxiliar 1o$ 4.500; Auxiliar Principal $ 5.000; Auxiliar Calificado $ 5.500; Jefe de Sección $ 6.5OO; c) Intendencia: Portero, $ 4.125; Ordenanza: $ 4.500.

Art. 30°)– BENEFICIOS ADQUIRIDOS. El personal comprendido en esta Convención, que haya recibido por aplicación del Decreto N° 1.783/75, salarios superiores a las escalas fijadas en la presente Convención, mantendrá tales beneficios.

Art. 31°)– BONIFICACIÓN POR ANTIGüEDAD. La bonificación por antigüedad será de $ 35 por cada año trabajado en la empresa.

Art. 32°)– BONIFICACION POR TAREA NOCTURNA. El personal que deba realizar tareas después de las veintitrés (23) horas, percibirá como retribución por cada jornada un incremento del quince (15) por ciento, que se computará sobre la base exclusiva del salario profesional.

Art. 33°)– BONIFICACIÓN POR TITULO. El personal afectado a esta Convención recibirá un adicional del cinco por ciento (5%) de su salario básico profesional cuando posea título oficialmente reconocido en el nivel terciario o universitario. Cuando la empresa utilice tales conocimientos la bonificación del trabajador de prensa no podrá ser inferior al diez (10) por ciento de su salario básico profesional.

Art. 34°)– SERVICIO MILITAR. El personal convocado bajo-bandera percibirá un subsidio mensual equivalente al treinta (30) por ciento de su salario básico al tiempo de su incorporación y mientras dure su permanencia en armas. Dicho subsidio se incrementará con el diez (10) por ciento de dicho salario por cargas de familia, sin exceder en total el monto de su remuneración habitual cono máximo.

Art. 35°)– HORAS EXTRAORDINARIAS. Las horas extraordinarias o fracciones horarias que exceden la jornada normal de labor, se abonarán con el sueldo del mes en carácter de horas extraordinarias o suplementarias. El cómputo correspondiente se establecerá de acuerdo al valor básico de la hora simple, incrementada en los porcentajes establecidos en este artículo. La hora simple es la que resulta de dividir la remuneración mensual por el promedio de horas ordinarias desempeñadas habitualmente durante el mes. Tales incrementos serán aplicados de la siguiente manera: a) Las tareas cumplidas en días hábiles se pagarán con el ciento (100 %) por ciento de la hora simple, y las tareas cumplidas en días franco o feriados con el doscientos (200 %) por ciento de la hora simple correspondiente a días hábiles; b) Las fracciones de horas extraordinarias que superen los cinco (5) minutos se liquidarán como media hora y las mayores de treinta y cinco (35) minutos como hora completa.

Art. 36°)– VALE DE COMIDA. Cuando las empresas periodísticas no tengan a su cargo comedor o buffet para el personal, abonarán sin distinción de categorías y secciones la cantidad de cien (100) pesos en concepto de reembolso por comida cuando a) Por razones de servicio, el empleado deba desempeñarse fuera de su lugar habitual de trabajo, pero dentro de la ciudad sede de la empresa durante el horario de almuerzo o cena y siempre que el mismo no coincida con el horario habitual de trabajo; b) Cuando por razones de servicio sea retenido en el lugar de trabajo durante el horario de almuerzo o cena y esa retención no emerja del cumplimiento del horario y jornada habitual de trabajo asignado. Los beneficios existentes en las empresas periodísticas con alcance individual, análogos o superiores a los que anteceden, no podrán ser disminuidos por vía de interpretación ni de aplicación del beneficio establecido en ésta, cláusula.

Art. 37°)– GASTOS Y RETRIBUCIONES POR VIAJE. El personal que deba cumplir tareas fuera del área habitual percibirá las siguientes retribuciones: a) Gastos: Comprenderán las sumas efectivamente gastadas en el alojamiento, comida, movilidad, transporte y erogaciones comunes que se presenten, debiéndose adelantar una cantidad suficiente para cubrir tales gastos previstos en proporción a la duración del viaje y la distancia; b) Corresponde la remuneración por tareas extraordinarias en el entendimiento de que el trabajador se mantiene en disponibilidad permanente desde el momento de su partida hasta su regreso, beneficiándose tanto con el pago del equivalente a dos jornadas por cada día de viaje o fracción superior a las seis horas; c) Cuando la comisión de servicios no excedan los cien kilómetros del lugar donde se halla establecida la empresa no se abonarán jornales adicionales, mientras que para el caso de que la comisión supere las seis (6) horas de trabajo, siempre dentro del radio de los cien kilómetros, el excedente se liquidará como horas extras; d) Los importes previstos conforme al tiempo de duración del viaje dispuesto se liquidarán al trabajador antes de su partida; e) Se le compensarán al trabajador comisionado los francos comprendidos en el período de su labor en modo inmediato a su reintegración al medio habitual; f) En ningún caso dejará de tomar un descanso mínimo de veinticuatro (24) horas por cada misión que exceda las setenta y dos horas (72); g) Será compensado con un franco extra, además por cada seis (6) días en que se debió permanecer fuera de su lugar de trabajo.

Art. 38°)– AFECTACIÓN DEL AUTOMOTOR AL SERVICIO DE LA EMPRESA. Cuando la empresa utilice por expreso acuerdo con el empleado que lo posea, un vehículo automotor, deberá abonarles en concepto de compensación por desgaste y mantenimiento una suma proporcional a la cantidad de kilómetros recorridos que guarde relación con la amortización lógica de la unidad. Dicha suma será establecida por acuerdo de las partes.

Art. 39°)– COMPENSACIÓN DE FRANCOS. Cuando el día de descanso semanal coincida con un no laborable en las empresas, será trasladado al laborable inmediatamente posterior. Cuando a pedido de la empresa y únicamente por razones de fuerza mayor, el trabajador deba desempeñar tareas en el día de su descanso hebdomadario, será compensado con dos (2) jornadas de descanso otorgadas dentro de la siguiente semana. Los francos compensatorios podrán agregarse al período ordinario de vacaciones cuando así lo solicite expresamente el empleado.

Art. 40°)– CRONISTAS VOLANTES. El personal aludido en el artículo 65o de la ley N° 12.908, comúnmente denominado cronista volante, quedará incorporado al régimen del personal permanente cuando haya trabajado más de tres (3) días por semana. Percibirá, asimismo, como retribución mínima, la vigésima parte del sueldo correspondiente a las tareas realizadas según calificación.

Art. 41°)— FALLAS DE CAJA. El personal que maneje en forma habitual dinero en efectivo o valores de la empresa y fuere responsable de cualquier diferencia, percibirá en concepto de compensación un plus de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 25O) mensuales. Dicho plus será retenido por la empresa hasta el 31 de diciembre de cada año en carácter de fondo compensatorio. En esa fecha, el empleador liquidará al trabajador el fondo acumulado con las previas deducciones que hubieren podido corresponder por fallas de caja.

Art. 42°)– BONIFICACIÓN PARA TELEFONISTAS. El personal que tenga a su cargo tareas de telefonista recibirá una bonificación equivalente al cinco (5%) por ciento del salario básico profesional que le correspondiere por aplicación de la presente Convención. En tanto, el personal que atienda un conmutador de más de diez y/o treinta internos, recibirá una bonificación doble, es decir, de diez (10) por ciento. Esto sin perjuicio de la legislación más favorable que regule la actividad de que se trata en materia de salubridad.

Art. 43°)— MISIONES RIESGOSAS. Serán consideradas riesgosas, en los términos del artículo 49°) de la ley 12.908, todas las misiones encomendadas que importen riesgos excepcionales. En tales casos, cada jornada legal de seis horas trabajadas será remunerada con un incremento del quinientos (500) por ciento, del valor que resulte del sueldo mensual dividido por treinta más los beneficios por misión fuera de la ciudad. La misión sólo se hará efectiva con el consentimiento del trabajador y por orden escrita del empleador. Dados los incrementos establecidos en este artículo, en ningún caso se liquidarán horas suplementarias.

Art. 44°)– SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO. Los trabajadores incluidos en la presente Convención percibirán un subsidio equivalente al último salario devengado, en los casos de fallecimiento de cónyuge o hijo a su cargo. El beneficiario deberá acreditar las constancias pertinentes. Cuando el empleado trabaje en más de una empresa periodística, el subsidio será pagado por aquella en la que tenga mayor antigüedad. En el caso de que la empresa en la que tuviere menor antigüedad, pagar un subsidio mayor, ésta abonará solamente la diferencia entre ambos. En el caso de fallecimiento de un trabajador, siempre que no se hubiere acogido a la pasividad provisional o jubilatoria, la empresa abonará a sus familiares directos o derechohabientes, el salario que aquel percibía al momento de su defunción, durante el lapso de seis (6) meses.

Art. 45°)– IDIOMA EXTRANJERO. Las empresas adicionarán a los sueldos respectivos una retribución de DOSCIENTOS CIKCUEMTA PESOS ( $ 250.-) mensuales por cada idioma extranjero que el empleado domine y sea utilizados por aquellas.

Art. 46°)– COLABORADORES. Los colaboradores percibirán como mínimo por cada nota la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ( $ 250.-) contra la presentación y aceptación de los originales sea o no publicada. Los reporteros gráficos ocasionales percibirán por su parte por cada nota, como mínimo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA PESOS ($150).

Art. 47°)– SALARIOS FUTUROS. Las partes acuerdan reunirse nuevamente el 1ode octubre próximo con el único propósito de considerar aumentos salariales en el supuesto de que para entonces, por vía oficial, no se hayan otorgado mejoras que abarquen la diferencia entre el costo actual de vida y el que se registre a esa fecha. Asimismo, las empresas se reservan el derecho de no concurrir a dicha discusión si durante ese lapso medidas oficiales no hubieren congelado las tarifas de publicidad.

Art. 48°)– SEGURO OBLIGATORIO. Las empresas se obligan a contratar un Seguro de Vida Colectivo que beneficiará al personal comprendido en la presente Convención. La suma correspondiente deberá ascender como mínimo a la cantidad de DIECISEIS MIL PESOS (S 16,000,—), cuya prima abonarán aquellas en un 60 % (sesenta por ciento). El restante cuarenta por ciento correrá por cuenta del empleado.

Art. 49°)– SEGUROS ESPECIALES. Todo el personal comprendido en la presente convención colectiva queda involucrado en la ley N° 9.688 de Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales, sus reglamentarias y complementarias. Además, cada vez que deba cumplir una misión por encargo de la empresa, deberá ser asegurado por ésta a fin de cubrir los riesgos de invalidez y/o muerte. Las indemnizaciones no podrán ser inferiores en caso de muerte o invalidez física o intelectual, total o permanente, a una suma igual a la equivalente a cuarenta y ocho (48) sueldos iguales a los que estaba percibiendo el trabajador en el momento del infortunio. Fuera de esos casos extremos, la indemnización será calculada teniendo en cuenta el grado de incapacidad, lucro cesante y gastos de asistencia médica.

Art. 50°)— SALARIO DE MENORES. El salario de los menores regirá según las normas legales generales, tomándose como base el salario mínimo profesional.

Art. 51°)– ASIGNACIONES FAMILIARES. Se aplicará lo dispuesto por las leyes vigentes sobre la materia.

VI – REPRESENTACION GREMIAL

Art. 52°)– LICENCIAS GREMIALES. Los miembros de la comisión directiva del Sindicato de Prensa de Mar del Plata gozarán de los beneficios de la licencia gremial acordados por la Ley de Asociaciones Profesionales, pagas por la empresa cuando la organización lo requiera. Este beneficio se hará extensivo a los delegados gremiales a expresa petición – también – de la organización sindical.

Art. 53°)– REUNIONES GREMIALES. A solicitud de la entidad sindical, las empresas podrán conceder autorización para que delegados o dirigentes reúnan al personal en los respectivos lugares de trabajo a fin de informar sobre las cuestiones específicas.

Art. 54°)– CARTELERA SINDICAL. En todas las empresas habrá un lugar adecuado para fijar las comunicaciones del Sindicato de Prensa, Dichas carteleras deberán tener un metro veinte centímetros por ochenta centímetros, y serán protegidas por un transparente. Las comunicaciones sindicales serán fijadas en las respectivas carteleras por cualquiera de los miembros de la comisión directiva. También se proveerá una cartelera cuando la administración de la empresa se encuentre físicamente separada de la redacción.

Art. 55°)– CUOTA SINDICAL. Las empresas serán agentes de retención de las cuotas sindicales correspondientes al dos (2) por ciento de las remuneraciones que por todo concepto perciban los afiliados o el porcentaje que legalmente se establezca en lo sucesivo. El importe de esta retención será depositado antes del día quince (15) de cada mes a la orden del Sindicato de Prensa de Mar del Plata (Cuenta N° 25.004/7, del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal centro, Mar del Plata).

Art. 56°)– APORTE EXTRAORDINARIO. Las empresas depositarán en la cuenta de la entidad gremial signataria (SINDICATO DE PIENSA DE MAR DEL PLATA) de la presente Convención la suma resultante del cincuenta (50) por ciento del primer aumento total mensual otorgado a sus beneficiarios por la presente Convención. Las empresas proporcionarán a la entidad sindical la nómina completa del personal beneficiario y del importe reunido.

Art. 57°)– CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. En toda ocasión en que se susciten conflictos o problemas gremiales, se apelará primeramente a los medios conciliatorios entre las partes, delegados de comisiones internas, organización sindical y empresa.

VII – DISPOSICIONES LEGALES

Art. 58°)– PUBLICACIONES, ENCUADRE LEGAL. Todas las publicaciones diarias o periódicas que se editen actualmente o en el futuro, en el ámbito de aplicación de la presente Convención, deberán observar estrictamente las disposiciones legales de tipo comercial, laboral y previsional vigentes o pactadas por vía de convenciones. Todas las tareas periodísticas deberán ser realizadas por profesionales cuyas condiciones laborales se ajusten a los estipulado en la ley N° 12.908 y complementarias. Para el caso de que contrate personal que no posea matrícula profesional habilitante, éste deberá ingresar en la categoría de aspirante.

Art. 59°)– AGRESIÓN A TRABAJADORES. En caso de que los trabajadores sufrieran agresiones en el desempeño o como consecuencia de su labor periodística, la empresa a la cual pertenezcan cederá a los mismos o a sus representantes el espacio para hacer la defensa correspondiente. Se la misma manera, y si por igual causa se abre el proceso contra algún trabajador, correrán por cuenta de la empresa las costas correspondientes. La elección del profesional interviniente será acordada por la empresa.

Art. 60°)– PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Ningún empleado podrá ser despedido por cuestiones políticas, religiosas, gremiales o ideológicas, ni cuando por esa misma razón sea privado de su libertad y viera impedido por tal motivo de concurrir al desempeño de sus tareas habituales. Cuando algún trabajador de prensa fuera detenido por el desempeño de sus tareas habituales y en especial cuando la privación de la libertad surgiere de los trabajos periodísticos que realice, la empresa abonará sus haberes durante todo el tiempo que se prolongue su detención.

Art. 61°)– CARGOS ELECTIVOS. Queda establecido que el personal comprendido en la presente Convención deba ocupar cargos electivos, ya sean nacionales, provinciales o municipales, contará con la reserva de su puesto por parte de la empresa mientras dure su mandato, corriendo la antigüedad durante ese lapso.

Art. 62°)– PARITARIA PERMANENTE. Las partes regularán su cometido en la paritaria permanente de conformidad a lo establecido en los artículos 70°, 71o, 72° y 73° de la ley 12.908 y concordantes.

Art. 63°)– CAPACITACIÓN Y FORMACION PROFESIONAL. Los empresarios se comprometen a la adopción de programas de formación profesional o, en su defecto, contribuir a colaborar en los programas de la misma índole que encare o realice la asociación profesional de trabajadores suscriptora te la presente Convención, a los fines de la capacitación técnica del trabajador, en consonancia con los avances observados en la materia. Así, pues, se facilitará a los trabajadores la realización de cursos orientados a la formación, capacitación y renovación de sus cuadros mediante licencias, becas y todo otro medio que permita el cumplimiento de esas metas.

Art. 64°)– FOTOGRAFÍA. Las empresas proveerán al personal de las cámaras y demás equipos fotográficos y de filmación, así como la ropa adecuada en el caso de los laboratoristas. Precísase, al propio tiempo, que los trabajadores comprendidos en tales calificaciones escalafonarias no realizarán tareas propias de los reporteros, cronistas o redactores, y cuando acuda sin su compañía a los lugares indicados, se limitará a tomar datos suscintos o imprescindibles: tema, hora, escenario, exclusivamente para la identificación de las notas. A la recíproca, los reporteros, cronistas, redactores o personal jerarquizado de redacción no suplirán en sus funciones a los fotógrafos o camarógrafos.

Art. 65°)– INGRESO. El personal que ingrese a las empresas de radio y televisión para desempeñar tareas periodísticas, deberá acreditar su condición profesional mediante la exhibición de su carnet habilitante otorgado por la autoridad competente, de acuerdo a las determinaciones de la legislación vigente. En caso de no poseer dicho carnet, podrá ingresar como aspirante. Si se creara un nuevo cargo de periodista o se produjera una vacante definitiva de un puesto ocupado por un periodista, y la empresa lo cubriera definitivamente con un aspirante, aquella deberá comunicar dentro de las setenta y dos (72) horas desde que el aspirante entre en funciones al Sindicato de Prensa, la designación respectiva, consignando los datos personales del aspirante. El Sindicato dentro de los siete (7) días podrá observar la designación con fundamento en la idoneidad profesional del aspirante y en tal caso un tribunal integrado por un representante de la empresa, otro del personal del servicio informativo, elegido por votación directa del mismo, y otro designado por el Sindicato decidirá definitivamente, y sin recurso alguno, la permanencia o el alejamiento del aspirante. Mientras tanto, gozará de todos los beneficios salariales, previsionales y demás correspondientes al cargo que cumple. Esta cláusula será aplicable a partir de la firma de la presenté convención.

Art. 66°)– PROFESIONALIDAD. Las empresas de radio y televisión se comprometen, a partir de la presente Convención, de acuerdo a la ley N° 12.908 y complementarias, a que las tareas periodísticas de redacción y relato de informativos, notas, entrevistas y demás específicas sean de exclusiva competencia del personal de su departamento informativo en tanto se cumpla con los requerimientos y reglamentaciones vigentes. En caso de que dichas tareas se realicen a través de programas a cargo de agencias y/o productores la empresa será solidariamente responsable del cumplimiento de tales obligaciones respecto de la profesionalidad, salarios, aportes sindicales y provisionales, etc.

Art. 67°)– SUPLENCIAS. Los periodistas radiales y televisivos que realicen suplencias y no integren el personal estable de la empresa, deberán percibir el sueldo correspondiente a la categoría del cargo reemplazado dividido por veinticuatro más del treinta por ciento (30%) en concepto de aguinaldo, francos y vacaciones.

Art. 68°)– TAREAS COMPLEMENTARIAS. Los reportajes y/o grabaciones realizados fuera de la emisora, dentro del turno habitual, serán remunerados con el tres por ciento (3%) del sueldo básico profesional como única asignación. Si se realizaren fuera del turno serán remunerados con el cinco por ciento (5%) del sueldo básico profesional. Los viáticos y gastos de comida serán abonados por la empresa.

Art. 69°)– FLASHES. Los denominados flashes o noticias aisladas, fuera de los boletines habituales, cuando no sean de notoria trascendencia informativa y siempre que se originen en el interés de lucro comercial de la empresa, serán considerados dentro del turno como trabajo extra, cuyos horarios y remuneraciones serán establecidos por acuerdo de partes. Cuando se propalen flashes comercializados que respondan a horarios preestablecidos, la tarea será asignada a personal periodístico afectado a esa labor exclusivamente.

Art. 70°)– EQUIPARACIONES, JEFATURAS. Si jefe del Departamento Informativo, a los fines salariales, se equipara al Jefe de Redacción y el encargado de turno, a quien tuviere a su cargo las tareas inherentes, aun cuando se trate de personal único, a Jefe de sección.

Art. 71°)– HORARIOS Y FRANCOS. Los horarios y francos serán inamovibles, salvo acuerdo de partes.

Art. 72°)– FERIADOS Y FRANCOS. Los periodistas de radio y televisión agregarán a su licencia anual ordinaria – en concepto de francos compensatorios— los feriados nacionales más lo que en jurisdicción de la Emisora se dispongan por leyes o decretos nacionales, provinciales o municipales o los que con carácter de asueto otorgue la empresa a su personal. Por expresa voluntad del agente, los francos compensatorios adeudados serán compensados con francos comunes cuando lo solicite con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación o retribuidos pecuniariamente, de acuerdo a la presente Convención. Asimismo, cuando voluntariamente acceda al requerimiento de la Empresa para prestar servicios en sus francos semanales, será compensado con doble franco por cada uno de esos días trabajados.

Art. 73°)— REEMPLAZANTES. En todos los casos, los francos, licencias, vacaciones y permisos especiales que en la práctica signifiquen la disminución de la dotación de un turno, deberán cubrirse con un reemplazante.

Art. 74°)– LECTURA DE INFORMACIÓN. El sueldo del periodista que además de elaborar la información la lea ante el micrófono o cámara, completando la especialización oral, será el que corresponda a su categoría más un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico profesional establecido por vía legal o convencional.

Art. 75°)– CATEGORÍA, EMPRESARIO. Los departamentos informativos de las emisoras de radio y televisión de Mar del Plata, seguirán revistando en primera categoría, como hasta el momento, a efectos de la retribución de su personal periodístico.

Art. 76°)– ADICIONAL POR TRABAJO NOCTURNO. Los periodistas de radio y televisión que cumplan tareas entre las horas una (l) y siete (7) percibirán un adicional del cincuenta por ciento (50%) del sueldo mensual correspondiente, aplicándose el mismo adicional en forma proporcional sobre las fracciones de horas trabajadas.

Art. 77°)— CATEGORÍAS. En los canales de televisión donde hubiere Departamento de Prensa, se aplicarán las siguientes categorías: En Redacción: Jefe de Sección, subjefe de redacción, jefe de turno y redactor. En Filmación: camarógrafo-coordinador, camarógrafo y ayudante. 3n Compaginación: compaginador-archivista, jefe de compaginación—archivista y ayudante. Para el caso de filmaciones con cámara sonoauriconista o equipo VTR (se entienden las demás con película muda), se determina un sobresueldo extra para todo el personal actuante que no podrá ser inferior al resultante de una hora extra por cada nota realizada. El jefe de redacción tiene a su cargo el Departamento de Prensa con sus tres secciones, la ejecución de las tareas periodísticas y su planificación, distribución y supervisión; el sub-jefe de redacción es el natural reemplazante del jefe de redacción a todos sus efectos: el jefe de turno es el redactor que asume, además, la responsabilidad de su turno de tarea; el redactor redacta las crónicas, comentarios y noticias adaptada a la imagen filmada o sin ella, realiza notas, reportajes, comentarios con imagen, sonido en cámara de TV, y acompaña a los camarógrafos para completar las notas fílmicas con las informaciones, datos o comentarios indispensables. En general, toda la tarea periodística de prensa televisada; conforme a los dispuesto en la Ley N° 12.908 y complementarias para la categoría de redactor y con destino regular, habitual y permanente del telenoticiero exclusivamente. El camarógrafo-coordinador es el camarógrafo que tiene la responsabilidad de las tareas propias del sector distribuyendo las notas y supervisando técnicamente a su rama; el camarógrafo filma las notas del telenoticiero y resulta responsable de la tarea cinematográfica; el ayudante colabora con la iluminación de las notas fílmicas y la tarea que el camarógrafo le indique, incluso en materia de sonido el compaginador—archivista realiza las tareas propias del armado y montaje de las películas del telenoticiero: y su archivo fílmico y documental, ficheros, textos, etc. Por su parte, el ayudante cumple tareas auxiliares relacionadas con la compaginación y archivo.

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